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¡Felicidades a toda la comunidad LGTBI, estamos con ustedes, como siempre!

Resumen de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre identidad de género y no discriminación a parejas del mismo sexo.

  1. Derecho a la identidad de género y procedimientos de cambio de nombre

    La orientación sexual, y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana. Por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en estas características de la persona. En vista de lo anterior, resolviendo la pregunta planteada por Costa Rica, la Corte consideró que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por la Convención Americana. Como consecuencia, los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.

  2. Protección internacional a los vínculos de parejas del mismo sexo

    La Corte Interamericana reiteró que la Convención Americana no protege un determinado modelo de familia. Debido a que la definición misma de familia no es exclusiva de aquella integrada por parejas heterosexuales, el Tribunal consideró que el vínculo familiar que puede derivar de la relación de una pareja del mismo sexo se encuentra protegido por la Convención Americana. Por tanto, estimó que todos los derechos patrimoniales y no patrimoniales que se derivan del vínculo familiar de parejas del mismo sexo deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales.

El Tribunal sostuvo que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas y, por ende, optó por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona.

Asimismo, a juicio del Tribunal, “crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación”. Con base en ello, la Corte consideró que no era admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que “se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana”.

Felicidades a toda la comunidad LGTBI, estamos con ustedes, como siempre.

Aprovechamos para compartir la entrevista que le hiciera Canal 7 a la defensora de los Habitantes, Montserrat Solano, donde explica los alcances de la Opinión Consultiva OC 24/17 de la CIDH.

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Somos un centro de investigación interdisciplinario feminista que coordina, realiza y apoya actividades en la Universidad de Costa Rica, bajo una perspectiva integradora de la docencia, la investigación y la acción social.